En este contrato el titular de una finca rústica, denominado cultivador directo, cede su uso y disfrute temporalmente a una persona, llamada aparcero, para su explotación agraria, aportando el primero un veinticinco por ciento, como mínimo, del valor total del ganado, de la maquinaria y del capital circulante, acordando repartirse los productos por partes alícuotas en proporción a sus aportaciones respectivas. Se presume que este contrato no establece relación laboral. Deberá formalizarse por escrito, y el plazo mínimo de su duración será el tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo. En definitiva, ambas partes no se agrupan para formar un órgano de gestión colectiva, como ocurre en la sociedad; hay aportación de bienes, por una parte, y asunción de explotar la finca, por la otra. Y aunque la obtención de ganancias es obra de una sola parte, la otra, por su aportación, participará en aquéllas.
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